sábado, 22 de enero de 2011

Semejanzas y Diferencias: Sustitución, revocación o modificación.

EL CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS: SUSTITUCIÓN, REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN.
SEMEJANZAS:
En el contrato a favor de terceros la sustitución, revocación o modificación, se establece que sí se pueden renunciar a ellas, de acuerdo al artículo 1468 C.C. ,y ésta facultad sólo se reserva para el estipulante, y no para el promitente y el tercero.
DIFERENCIAS:
En la sustitución puede existir una cláusula en el contrato en la que se exprese que se puede sustituir al tercero a pesar de que el tercero ya haya aceptado, ésta cláusula del contrato sólo se da en la sustitución( éste derecho se reserva el estipulante) si así se quiere pactar, por la cual no está en la ley, sino esto se reserva a favor del estipulante, en cambio sólo se puede revocar o modificar al tercero antes de que éste haya aceptado (el tercero o sus herederos deben conocer su derecho), y no puede pactarse lo contario porque ésta regla emerge de la ley. En la sustitución si el tercero muere, puede aceptar ser el titular del derecho los herederos, salvo pacto en contrario, es decir si quiere negarse la titularidad del derecho de los herederos debe estar estipulado en el contrato, porque si no se pacta esto en el contrato normalmente los herederos asumen éste derecho de titularidad, en cambio la facultad de revocación o modificación no se transmite a los herederos, no es igual a la sustitución de que los herederos sustituyen al tercero fallecido, sino que aquí, debe estipularse en el contrato, que se acepta ésta revocación o modificación por los herederos.

Semejanzas y Diferencias: La excesiva onerosidad y la lesión

LA EXCESIVA ONEROSIDAD Y LA LESIÓN
SEMEJANZAS:
En la excesiva onerosidad y la lesión lo que se busca en ambos casos es restablecer el equilibrio contractual, para evitar que una de las partes se vea o resulte perjudicada por el no cumplimiento de la prestación, en lo que se refiere a los contratos aleatorios de la excesiva onerosidad y la lesión, en ambos se refieren a que se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato, además es nula la renuncia a la acción por lesión y excesiva onerosidad, en ambos casos las prestaciones se restituyen, se puede pactar en ambos casos que no sea retroactivo.
DIFERENCIAS:
En la excesiva onerosidad la primera opción de solución es la restitución del contrato, ya que la parte que ha sido perjudicada puede solicitar al juez que reduzca o aumente la contraprestación para que cese la excesiva onerosidad, y en caso que no se pueda cumplir la prestación, ya sea por la naturaleza de la misma o en caso que el demandado lo solicite el juez podrá resolver el contrato, en cambio en la lesión la primera solución es anular el contrato por que una de las partes se ha aprovechado de la necesidad apremiante dela otra para realizar el contrato, en la excesiva onerosidad no se ha dado por un aprovechamiento de necesidad apremiante, si no por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, en la lesión se da al momento de realizarse el contrato, en cambio en la excesiva onerosidad se da en el momento de la ejecución del contrato, en la lesión al momento de rescindir el contrato (declarado judicialmente) se va a retrotraer  al momento de la celebración del mismo (se retrotrae totalmente), en cambio en la excesiva onerosidad, la resolución que se invoca judicial o extrajudicialmente los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que lo motiva que sería una retroactividad parcial, (salvo que no se pueda cumplir por la naturaleza de la prestación o en caso lo solicite el demandado se resolverá el contrato), la lesión es objetiva porque la lesión es igual aquí y en cualquier parte, en la cual  la lesión no queda a criterio del juez, es decir que la lesión debe restituirse al afectado en un número que equivale a la lesión, en cambio en la excesiva onerosidad es subjetiva que se da a criterio del juez, para que éste aumente o reduzca la contraprestación para el cese de la excesiva onerosidad, en la excesiva onerosidad no opera la resolución a prestaciones ya ejecutadas ( porque aún no se han cumplido), en cambio en la lesión por rescisión si opera en prestaciones ya ejecutadas (porque sí se cumplió la prestación, ya que se aprovechó de la necesidad apremiante del otro), en la caducidad de la acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso, al los dos años de la celebración del contrato (nunca excederá los dos años), en cambio la caducidad de la acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, en la cual corre a partir del momento en que se hayan desaparecido los acontecimientos antes mencionados.

El Contrato de mutuo entre cónyuges.

De acuerdo al articulo 1650 del Código Civil de 1984, se establece que el contrato de mutuo entre cónyuges debe realizarse mediante un contrato formal de escritura pública, cuando el valor del bien exceda los previsto en el artículo 1625 (se imponía su aplicación porque se buscaba lograr “mayor seguridad de la estabilidad familiar, del derecho de los herederos y legitimarios y de los acreedores”, ésta idea ya no se toma en cuenta) del Código Civil, la remisión al artículo 1625 no hubiera acarreado problema alguno, si hubiera permanecido intacto en su redacción original, en la cual se establecía que el mutuo podía ser también un contrato formal si se celebraba entre cónyuges, siempre y cuando su valor excediera 150 sueldos mínimos vitales (S.M.V.), mediante escritura pública bajo sanción de nulidad, pero éste parámetro fue modificado de a cuerdo a la ley Nº 26189, suprimiendo entonces éste requisito que alude el artículo 1650 con remisión al artículo 1625, quedando inconcluso dicho precepto. Por otro lado en el supuesto de que los cónyuges realicen un contrato de mutuo bajo el régimen de sociedad de gananciales, se entienden que estos tendrían tanto bienes propios como bienes comunes, es decir que el contrato de mutuo no sería entre cónyuges, sino más bien de mutuo de un cónyuge a la sociedad conyugal, ya que el mutuatario no sería el cónyuge sino la sociedad conyugal, ya que el bien (consumible) o dinero que se perciba le corresponde a la sociedad y no alguno de los cónyuges. Caso distinto sería, sí se estableciera un contrato de mutuo entre cónyuges pero mediante patrimonios separados, ésta relación de mutuante mutuatario se considera la más lógica puesto que cada uno tiene un régimen patrimonial propio. En lo que se refiere a la formalidad del contrato, no puede establecerse que se realice formalmente, ya que fue suprimido el requisito que se aludía para su aplicación en el contrato de mutuo entre cónyuges (para que fuera formal), entonces al carecer de éste requisito, se entiende tácitamente que el contrato de mutuo en general incluyendo al de cónyuges, deja de ser formal para convertirse en consensual. Además, si se realiza éste contrato entre cónyuges, es porque ambos tienen la confianza suficiente como para realizar éste tipo de contratos (una relación entre pareja de querer realizar un contrato por propia voluntad), caso contrario no se realizaría algún préstamo a través de éste compromiso o acuerdo si existiera disputas entre ellos. El método a utilizarse en éste tipo de contratos considero que es el método lógico, ya que éste método de interpretación se alza por encima de la simple explicación gramatical del texto normativo, y busca más bien la razón de ser de la norma, es decir la interpretación lógica que se le da a la norma, es a través de la deducción que se puede inferir en el sistema normativo, en la cual ésta interpretación es la que se puede apreciar entre el artículo 1650 con referencia al artículo 1625 del Código Civil, ésta interpretación lógica es la que nos permite entender que nos quiere decir el artículo en cuestión.